La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos Reuniones Públicas y Manifestaciones, o cómo desconocer la voluntad popular
Las leyes dictadas por la Asamblea Nacional de Venezuela a finales del año 2010, tienen un sesgo de inconstitucionalidad que va en contra de la voluntad del pueblo; por ejemplo, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos Reuniones Públicas y Manifestaciones (LPPyMP), publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario, de fecha 23 de diciembre de 2010, contempla la posibilidad de suspensión o inhabilitación parcial o total de un diputado a la Asamblea Nacional (Congreso en otros países), previa solicitud del cero coma uno por ciento (0,1%) de los ciudadanos inscritos en el registro electoral correspondiente a la entidad federal, o circunscripción electoral donde haya sido electo.
Llama la atención que esa solicitud de suspensión o inhabilitación del diputado se hace ante la Asamblea Nacional, en plenaria, y se decide por la mayoría simple de los presentes en la sesión en la que se considerada la solicitud, por ejemplo: en la Circunscripción N° 5, del estado Miranda, se eligió el 26 de septiembre de 2010, tenían derecho a elegir un diputado nominal 150 mil electores, siendo el 0,1% la cantidad de ciento cincuenta (150) personas que pueden pedir la suspensión del diputado electo, y se decide la suspensión por los diputados presentes en esa sesión.
Adicionalmente, se establece que la Asamblea Nacional puede remitir el expediente al Contralor General de la República, a los efectos que considere si hay méritos para la inhabilitación parcial o total del diputado sancionado (Art 30 y 31 LPPyMP), por lo que, además de la suspensión del diputado, se le puede imponer una pena accesoria como lo es la inhabilitación política o para el ejercicio de cargos públicos, que al ser impuesta por el Contralor General de la República podría llegar a ser hasta por quince (15) años.
Las razones para suspender a un diputado son la impuesta sujeción al compromiso electoral plasmado en el programa de gestión consignado ante el CNE al momento de inscribir su candidatura (Art 26), y aunque se reconoce que un diputado responde ante el electorado que los eligió por sus conductas y acciones en el desempeño de sus funciones parlamentarias, es el cero coma uno por ciento (0,1%) del electorado el que le solicita a la Asamblea Nacional la suspensión o la inhabilitación, no el 20% del electorado, como en los referenda revocatorios, el que inicia el procedimiento, es solo una ínfima parte, y no deciden los electores de ese diputado sino los demás diputados.
La suspensión del diputado es una revocatoria de mandato de manera temporal, lo cual no está previsto en la Constitución; esta reforma de la Ley de Partidos Políticos viola la garantía constitucional de la cual gozan los diputados por la que solo a través de referendo revocatorio se puede revocar su mandato, para lo cual se exige que los electores que eligieron al diputado vuelvan a votar por la revocatoria, y lo que procede es cubrir la falta absoluta conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la ley que regule las ausencias en los cuerpos colegiados (Art 72 de la CRBV), que por cierto no es la Ley de Partidos Políticos. La suspensión de un diputado sería una sanción anticipada sin esperar el resultado del referéndum revocatorio y sin cumplirse con las formalidades establecidas en el artículo 72 de la Constitución, como lo expresó la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de marzo de 2002, cuando recogió criterios para considerar que el Referendo revocatorio es la única vía para desconocer la voluntad popular (caso Rafael Salazar Serrano Alcalde del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta).
Las razones para esta suspensión son el supuesto fraude a los electores por parte del diputado que se aparte de las orientaciones y posiciones políticas presentadas en el programa de gestión como oferta electoral, por lo que el derecho a cambiar de opinión, idea o línea de acción, o el de no estar sujetos a mandatos ni instrucciones, sino sólo a su conciencia, al ser personal su voto en la Asamblea Nacional (Art 201 CRBV) es desconocido por esta Ley. Se consideran conductas fraudulentas al electorado: votar en contra de los postulados del programa de gestión presentado a los electores en términos de su contenido programático y su orientación político-ideológica; hacer causa común con contenidos y posiciones políticas contrarias a la oferta del programa de gestión, o con fuerzas políticas contrarias a los movimientos sociales u organizaciones políticas que respaldaron el programa de gestión; y separarse del Grupo Parlamentario de Opinión perteneciente a la organización política o social que lo postuló, para integrar o formar otro Grupo Parlamentario de Opinión contrario al programa de gestión (Art 29 LPPyMP).
La Ley reformada suprime la libertad de conciencia, el derecho de los diputados a manifestar su pensamiento (Art 61 CRBV), y el derecho humano recogido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que expresa en el Artículo 19, que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones”; y conlleva una censura previa al no poder manifestar el diputado nada distinto a lo previsto el programa de gestión, aunque sea parte de sus asuntos y responsabilidades buscar la mayor dicha para sus electores, censura que está prohibida en el artículo 57 de la Constitución venezolana.
Con esta Ley se irrespetan todas las corrientes del pensamiento, el potencial creativo de cada ser humano y la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, por cuanto no están reservadas las soluciones para la vida en sociedad a una sola corriente de pensamiento, a un programa de gestión, a la imposición de las organizaciones políticas que respaldaron ese programa de gestión, o a un Grupo Parlamentario de Opinión en particular.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha expresado que “la voluntad popular, piedra angular de la democracia participativa, debe ser respetada”, cuando decidió la Revisión de una sentencia de la Sala Electoral que desproclamó a un Alcalde que fue electo sin cumplir el requisito de residencia exigido en ese entonces (Sentencia SC Revisión 06-08-2007 Caso Pedro Santaella por requisitos de residencia).
Podemos concluir que la voluntad popular es irrespetada al dejarle a la Asamblea Nacional, por mayoría simple de los otros diputados presentes, el poder expulsar a un diputado electo, a solicitud de unos pocos electores, sin convocar a nuevas votaciones al electorado que lo eligió, y dejarle al Contralor General de la República la posibilidad de inhabilitar al diputado sin fórmula judicial que determine la comisión de un delito, hasta por el plazo de quince (15) años.
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Partidos Políticos Reuniones Públicas y Manifestaciones 2010
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10 de Enero de 2011
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