Para impugnar una elección por vicios en el Acta de Escrutinio no es necesario el original ni la copia certificada del Acta

Así lo dispuso la Sala Electoral ante el recurso contencioso electoral de nulidad de la Resolución Nº 060314-0041, de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 304 de fecha 4 de mayo de 2006, por la que se decidió declarar improcedente el recurso interpuesto en contra de las Actas, cuando se presentó símiles de las mismas.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia argumentó lo siguiente:

Por otra parte, manifiesta el recurrente que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no exige que el recurso jerárquico sea acompañado con los originales o las copias certificadas de las actas que se impugnen. Evidentemente esta afirmación es cierta. En el presente caso el recurrente introdujo en su escrito recursivo todas las exigencias contenidas en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y por tal razón el Consejo Nacional Electoral admitió el recurso.

Ahora bien, ha señalado esta Sala Electoral en sentencias anteriores que, en materia de impugnaciones electorales, los impugnantes tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos, debidamente encuadrados en los supuestos normativos correspondientes, y por ende tienen también la carga de presentar las pruebas adecuadas sobre las irregularidades denunciadas.

En el caso de autos la parte recurrente presentó, como medio probatorio en su recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral, el símil de las Actas de Escrutinio impugnadas y solicitó que …ese Organismo ordene la certificación de las Actas de Escrutinio originales y se consignen en el expediente… (folio seis del Expediente Administrativo).

No obstante lo anterior, el Consejo Nacional Electoral declaró improcedente el recurso jerárquico interpuesto por la parte recurrente sobre la base de que …las denuncias se han fundamentado en símiles, por lo que el órgano comicial se encontraba …impedido de efectuar una revisión de oficio de los instrumentos de votación.

La afirmación del Consejo Nacional Electoral no resulta válida, ya que era imposible para la parte recurrente presentar las Actas de Escrutinio, toda vez que éstas deben estar bajo resguardo del órgano electoral, por lo que la presentación de símiles resulta una prueba idónea a los fines de permitir la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto, y lo ha debido ser para que, ante la interposición del recurso jerárquico, el Consejo Nacional Electoral procediera a su admisión y ulterior tramitación, incluyendo la emanación del acto resolutorio del recurso sobre la base de la revisión de las Actas de Escrutinio que deben estar en poder del Consejo Nacional Electoral.

En efecto, si bien la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé en su artículo 228, último aparte, la prórroga de los plazos de impugnación en el caso de que el Consejo Nacional Electoral no entregue oportunamente las copias de las Actas Electorales, también existe la posibilidad para el recurrente de intentar el recurso sobre la base de los instrumentos electorales de que disponga, siempre y cuando, tanto los datos precisos aportados en el recurso como los soportes que acompañen al mismo, permitan a la Administración Electoral desplegar la actividad necesaria para determinar la existencia o no de los vicios que se denuncien, toda vez que es ésta la exigencia contenida en el artículo 230, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y exigir el cumplimiento de formalidades adicionales significaría restringir injustificamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), además de que resultaría contrario al principio pro actione, el cual debe informar la actividad administrativa de los órganos del Poder Público y la interpretación del ordenamiento jurídico.

De allí que, en el caso de autos, ha debido el Consejo Nacional Electoral contrastar los datos de estos símiles con los originales, de modo de corroborar o desestimar la afirmación hecha por el recurrente, habida cuenta de que precisamente será con la revisión de los instrumentos electorales que quedan en posesión del Poder Electoral, conforme lo ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que resultará posible determinar la existencia o no de los vicios que sean denunciados en vía administrativa o jurisdiccional. Ahora bien, en el caso bajo análisis no se encuentra en ninguna pieza del expediente que cursen las Actas de Escrutinio originales en cuestión – y es oportuno aclarar que no se trata de una revisión de oficio, sino todo lo contrario, a instancia de parte –, por lo que cabe concluir que el órgano administrativo no agotó los mecanismos indispensables para verificar la procedencia o no de las denuncias planteadas por el recurrente en vía administrativa, incurriendo en una omisión que no resulta justificada.

En vista de lo anterior, esta Sala Electoral observa que en la Resolución impugnada el Consejo Nacional Electoral incurrió en falso supuesto de hecho, por cuanto consideró que no se le había solicitado la revisión de las Actas de Escrutinio originales, además de incurrir en error al interpretar la jurisprudencia de este órgano judicial, ya que ciertamente los datos contenidos en un símil no son válidos para demostrar la nulidad de un Acta de Escrutinio original, en tanto que haya alguna discrepancia entra ambas, pero eso no significa que no pueda ser presentado por el recurrente como medio probatorio del contenido de un Acta de Escrutinio, desvirtuable con el simple cotejo de los resultados reflejados en el Acta Original, lo cual no se hizo en el presente caso.

Como consecuencia de lo anteriormente explanado, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, al observar que la Resolución impugnada desestimó el recurso jerárquico interpuesto sobre la base de un falso supuesto, debe declarar Con Lugar esta pretensión del recurrente y anular la Resolución N°060314-0041 dictada por el Consejo Nacional Electoral el 14 de marzo de 2006. Así se decide.

En conclusión, la Sala Electoral reconoce que en una impugnación las Actas de Escrutinio no necesariamente se deben presentar en copia certificada, siendo lo importante los vicios de inconsistencia numérica que presente el Acta, ya que es imposible que el recurrente pueda presentar el original de la misma, por cuanto reposa en los archivos del Consejo Nacional Electoral, en todo caso el órgano electoral debe contrastar el símil de Acta de Escrutinio con el original.

Sentencia N° 200 19-12-2006 caso Héctor Horacio García Vs. CNE

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